Código Civil Artículo 2168 bis Estado de Yucatán
Código Civil Yucatán
Artículo 2168 bis.
El reglamento del Registro Público de la Propiedad, que expida el ejecutivo del Estado, organizará el funcionamiento de la oficina que preste dicho servicio, así como los sistemas y el método registrales, para lo cual podrá utilizar los distintos recurso tecnológicos.
El Ejecutivo del Estado, determinará la ubicación y el número de oficinas registrales, que se establezcan en el Estado.
El reglamento del Registro Público organizará la institución y determinará el número de autoridades, su jerarquía, atribuciones y deberes. Igualmente fijará y nominará las secciones en las que se componga el Registro, precisará los títulos que deban inscribirse en cada una de ellas, el número de libros y sus correspondientes requisitos, y determinará el sistema y método mediante los cuales funcionará.
Estado de Yucatán Artículo 2168 bis Código Civil
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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